Reconquista: Fundamentos del tribunal que condenó al sacerdote Néstor Monzón

Dice el tribunal en sus fundamentos de la condena:

“No nos encontrarnos en presencia de un único hecho -es decir, una única conducta o comportamiento relevado por el tipo penal- sino ante dos hechos que configuran un concurso real homogéneo y simultáneo, en razón de darse dos conductas, en un idéntico contexto temporal y espacial, que son independientes entre sí y resultan típicas de la misma figura penal. Jamás podría consistir en un único hecho, porque la autodeterminación sexual, amparada por la norma, integra junto con la vida, la salud y el honor, aquellos bienes jurídicos considerados personalísimos y, en consecuencia, ante la presencia de más de una acción, habrá tantos delitos como víctimas. Este es el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal provincial… (cfr. “CARRANZA, O. E.- Querella por injurias – s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Corte Suprema de Justicia de Santa Fe; Santa Fe, 26/11/2008; 00447; 29009/12), y si bien el precedente citado refiere a delitos contra el honor, con mucha más razón debe aplicarse idéntico criterio cuando el ataque se dirige contra un bien personalísimo de mucho mayor valor, como lo es la autodeterminación sexual”.

EL TRIBUNAL DESNUDÓ OTRO DESCUIDO DE LOS ACUSADORES QUE FAVORECIÓ A MONZÓN

Así lo manifestaron:

«En relación con el rechazo del tipo calificado del grave daño en la salud de las víctimas (art. 119, inc. a, del Código Penal), debemos efectuar algunas precisiones. Sin lugar a dudas, durante el debate se probó sobradamente el grave daño en la salud mental de ambas víctimas que, por sus características, permitiría la configuración del tipo calificado, pero, pese a ello, entendemos que se produciría una suma afectación al principio de congruencia si se condena por este particular, puesto que todo el debate respecto al grave daño en la salud fue centrado por los acusadores en la afectación del aspecto físico -no psicológico- de la niña, concretamente, la transmisión del virus del papiloma humano, lo cual, conforme a lo analizado en la sección II del presente fallo, no fue lo suficientemente probado como para vencer el estado de inocencia que goza el imputado al respecto. Quizás al momento de formular acusación los actores penales, público y privados, atribuyeron ese hecho, pero lo cierto es que dicha situación debe sostenerse a lo largo de todo el proceso y muy especialmente durante el debate oral y público, al cual llegamos los juzgadores sin tener noción de nada de lo actuado en la etapa previa, con excepción de lo que se encuentre contenido en el auto de apertura del juicio. Es justamente en los alegatos iniciales que los acusadores tienen el deber fundamental de “hacer conocer con claridad el hecho por el que se ha llevado a juicio a la persona acusada. En ese sentido, tendrá una obligación de claridad en su relato y de amplitud en todos los aspectos que vayan a discutirse en el juicio, de forma tal de no provocar indefensión posteriormente en la persona acusada”…

En sus alegatos de apertura, los acusadores una y otra vez circunscribieron el daño a la salud al contagio del virus del papiloma humano y no a las huellas psicológicas producidas por los hechos en las víctimas. Sobre el particular, el Dr. Rodríguez manifestó: “(…) demostraremos asimismo que una de las víctimas, la niña, experimentó un daño en la salud, pues se le trasmitió a raíz de dicho acto sexual abusivo y dentro de la previsión legal del Código Penal una E. T. S.” y “(…) agravado además por haber dañado la salud de uno de los niños, en este caso la niña, trasmitiendo una enfermedad sexual (…)”.

A su turno, la Dra. González expresó sobre el particular: “(…) Cabe recordar que la calificación legal en esta instancia por la que se encuentra imputado por los hechos perpetrados contra el niño que represento, es: autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser un ministro de un culto religioso reconocido, delito que tiene una pena de ocho a veinte años de prisión (…)”.

Por su parte, el Dr. Ghio fue el único acusador que sí hizo referencia en sus alegatos iniciales al grave daño en la salud mental de los menores, cuando calificó el hecho como un “(…) abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por la condición de ministro del culto católico y por haber provocado grave daño en la salud -física y psíquica- de los menores, tal como fue imputado y relatado en la acusación (…)”, por lo cual quizás resultaría adecuado evaluar la agravante desde esa perspectiva -el grave daño a la salud mental-, en virtud de que la atribución del hecho delictivo puesta en conocimiento del imputado, aun por parte del querellante, salvaguardaría suficientemente la garantía que tiene aquel al debido proceso y su derecho a la defensa en juicio (cfr. “Santillán”, 13/08/1998, CSJN).

Sin embargo, tan palmario fue que todos los acusadores centraron su actividad probatoria y su atribución delictiva en el daño a la salud física de la niña -y no a la salud mental de ambas víctimas-, que el propio letrado referido, en sus alegatos conclusivos, manifestó su voluntad de desistir de la agravante del inciso a del artículo 119 del Código Penal, por entender que no se había probado en forma acabada la transmisión del virus del papiloma humano a la pequeña. Todo lo dicho al respecto nos lleva a tener por no acreditado el grave daño a la salud, en los términos que fue debatido y sobre los cuales se le dio la posibilidad al imputado de ejercer acabadamente su derecho de defensa”.

AGRAVANTES QUE TUVO EN CUENTA EL TRIBUNAL PARA ESTABLECER 16 AÑOS DE PRISIÓN PARA MONZÓN

Consideramos como circunstancias que agravan la culpabilidad de Monzón las siguientes:

1. Que el delito haya sido perpetrado contra dos niños de corta edad que tenían contacto fluido con aquel en virtud de la confianza que sus familiares más cercanos -principalmente sus padres y abuelos- habían depositado en el imputado, en la inteligencia de que las agresiones sexuales contra sujetos pasivos de este tipo “no solo representan un mayor contenido de lo injusto al afectar a víctimas que carecen de discernimiento para decidir, sino que presentan una mayor vulnerabilidad en relación a otras, en especial, cuando el autor es una persona conocida y justamente aprovecha aquella vulnerabilidad de su condición etaria (…) o situación de confianza para abusar de ella”…. En lo que respecta a la tipicidad, se atendió principalmente a la grave afectación que el ataque sexual consumado implica para el normal desarrollo de los niños y la suma lesión producida a su indemnidad y desarrollo sexual -lo cual califica la conducta-, en tanto que en este segundo momento -al valorar la culpabilidad- lo que se tiene en cuenta es el mayor grado de vulnerabilidad en que se encontraban las víctimas debido a su breve edad, situación que fue conocida y aprovechada por el imputado para perpetrar el nefasto hecho.

2. La excesiva perversión de las prácticas sexuales realizadas por el imputado, en particular los actos masturbatorios practicados en presencia de ambos niños y la eyaculación sobre la pequeña, situación que -nuevamente corresponde aclarar- no fue tenida en cuenta en la evaluación de la tipicidad en aras de salvaguardar el principio de congruencia, en razón de que los acusadores no la incluyeron oportunamente en su intimación, pero que sí puede ser sopesada al momento de valorar la culpabilidad, en virtud de haber sido una circunstancia introducida y discutida durante el debate y acreditada suficientemente a partir de la prueba válidamente producida -conforme ya fue especificado en el acápite precedente.

3. Las secuelas lesivas causadas, que trascienden largamente a las víctimas y se extienden a la totalidad de su círculo íntimo , ocasionadas no solo por las características del aberrante hecho cometido …sino también por la actitud del imputado que deliberadamente, desde que se presentó la denuncia en su contra -según se acreditó con diversas testimoniales vertidas a lo largo del debate-, intentó utilizar su posición dentro de la sociedad para estigmatizar a las familias de las víctimas y lograr con ello el rechazo de gran parte de la comunidad local hacia los denunciantes y su entorno.

4. La absoluta ausencia de arrepentimiento del encartado, a quien en modo alguno puede requerírsele que reconozca el hecho atribuido … pero sí puede exigírsele que al momento de ejercer su defensa evite actitudes provocadoras y sumamente lacerantes hacia los más caros sentimientos de los damnificados, tales como invocar una y otra vez el nombre de la abuela fallecida de los niños que resultaron víctimas de los actos de Monzón; y

5. La edad y educación del imputado, quien por ser una persona de 51 años, culta e instruida, resulta pasible de un reproche mucho mayor que el que podría recibir un sujeto sumamente joven, de escasa instrucción o inmerso en un contexto sociocultural adverso, en razón de haber tenido enormes posibilidades de motivar su conducta conforme a derecho, lo cual, huelga decirlo, no hizo.

Gustavo Raffín